DECRETO N° 568
LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ ZENZONTEPEC, SOLA DE VEGA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal del 2008, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el Municipio de SANTA CRUZ ZENZONTEPEC, SOLA DE VEGA, OAXACA, percibirá ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran.
INGRESOS PROPIOS |
$ 526,802.00 |
IMPUESTOS |
$7,400.00 |
Del impuesto predial |
$6,000.00 |
Diversiónes y espectáculos públicos |
$ 1,400.00 |
DERECHOS |
$ 105,091.00 |
Alumbrado público |
$1.00 |
Mercados |
37,000.00 |
Certificaciónes, constancias y legalizaciónes |
23,900.00 |
Licencias y refrendo de funciónamiento comercial, industrial y de servicios |
5,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
40,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1.00 |
Contribución es de mejoras |
1.00 |
PRODUCTOS |
341,500.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
1,500.00 |
Derivado de bienes muebles |
190,000.00 |
Otros productos |
150,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
72,000.00 |
Multas |
59,000.00 |
Reintegros por recuperación de obra pública |
|
Cesiónes, herramientas y legados |
|
Donaciónes |
13,000.00 |
Adjudicaciónes judiciales y administrativas |
PARTICIPACIONES |
7,900,746.95 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
7,900,746.95 |
Fondo Municipal de Participaciónes |
5,802,528.29 |
Fondo de Fomento Municipal |
1,787,238.49 |
Fondo de compenzación |
228,617.40 |
Fondo de gasolina y diesel |
82,362.77 |
APORTACIONES |
35,800,566.80 |
APORTACIONES FEDERALES |
35,800,566.80 |
Fondo de aportación es para la infraestructura social municipal |
30,491,342.00 |
Fondo de aportación es para el Fortalecimiento Municipal |
5,309,324.80 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
1.00 |
Programa Normal estatal |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
44,228,116.75 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del ARTÍCULO 5°. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del ARTÍCULO 6°. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 80.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los Funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin funcionarios del Registro Público que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería Municipal, durante los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio. Septiembre y Noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación de 5% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, musical, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermes y otras distracciones de esa naturaleza
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromagnéticos acciónados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia. aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se entregará en efectivo. el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del Ultimo día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo para cuya realización se solicite la autorización.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado. a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la tesorería Municipal, dentro del termino a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados. a menos que se de aviso a la tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento. garantizar el interés fiscal en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del ARTÍCULO 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este CAPÍTULO, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio. Pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagaran derechos de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
MENSUAL |
|
I. |
Puestos fijos en mercados construidos |
$ 25.00 M2 |
II. |
Puestos semifijos en mercados construidos |
$ 20.00 M2 |
III. |
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos |
$ 25.00 M2 |
IV. |
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos |
$ 15.00 M2 |
V. |
Casetas o puestos ubicados en la vía pública |
$ 10.00 M2 |
VI. |
Vendedores ambulantes o esporádicos |
$200.00 X VIAJE |
XII. |
Reapertura de puesto. local o caseta |
$ 10.00 M2 |
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES. CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 18.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagara derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
POR DOCUMENTO |
|
$50.00 |
|
$50.00 |
|
$ 50.00 |
ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 20.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial industrial y de servicios, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO
ANUAL |
Comercial
Industrial
Servicios |
$60.00
$200.00
$50.00 |
$ 40.00
$100.00
$ 50.00 |
ARTÍCULO 21.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
2. Croquis de localización del establecimiento.
3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
4. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.
7. Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.
8. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 22.- Las licencias a que se refiere el ARTÍCULO anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se llene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1. Licencia de funcionamiento del año anterior.
2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
3. Copia de licencia sanitaria actualizada.
4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio
CAPÍTULO QUINTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 23.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
I. Sanitario Público
II. Regadera pública |
$ 2.00
$10.00 |
Por persona
Por persona |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 24.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 25.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 26.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del TÍTULO Cuarto, CAPÍTULO primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
Por uso de pensiones municipales.
Otros.
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODO |
Auditorio Municipal |
$ 500.00 |
Por evento |
Local comercial |
$ 300.00 |
Por mes |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 28.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes inmuebles, de acuerdo a lo previsto en el ARTÍCULO 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODO
|
Retroexcavadora |
$ 00.00 |
hora |
Camión tosero 10 toneladas |
$ 500.00 |
Por viaje dentro del municipio |
sillas |
$ 1.00 |
Por evento |
camionetas |
$ 50.00 |
Viaje |
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRUIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el TÍTULO Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Donaciones,
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 31.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
POR INFRACCIÒN |
|
$ 100.00 |
|
$ 200.00 |
|
$ 500.00 |
|
$ 500.00 |
|
$ 500.00 a $5, 000.00 |
|
$ 500.00 a $5, 000.00 |
CAPÌTULO TERCERO
DONACIONES
ARTÌCULO 32.- El municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especies, deberá ser ingresado al erario municipal expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÌCULO 33.- los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras gremiales, así como las d cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del municipio.
ARTÍCULO 34.- Los aprovechamientos a que se refiere este TÍTULO deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 36.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el CAPÍTULO V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial del gobierno del Estado do Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 31 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. SILVIA ESTELA ZÀRATE GONZÀLEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA